Pobreza y jurisprudencia constitucional colombiana: El caso
de los Recicladores
La interpretación Institucional de los Derechos de Thomas
Pogge
El profesor Thomas Pogge expone en su libro, “La pobreza en
el mundo y los derechos humanos”, una interesante interpretación de los mismos,
a la que llama Institucional. Pogge, más que desarrollar una doctrina sobre el
contenido de los bienes objeto de los derechos, se preocupa por la idoneidad
del orden social que
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24 Sentencia T-387 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
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hay que consolidar para asegurar a todas las personas,
especialmente a los más pobres, el acceso seguro a tales bienes. “Los derechos
son demandas morales que atañen a la organización de la propia sociedad”
(Pogge, 2005: 90). El autor fundamenta esta afirmación diciendo que debe
existir un orden social que garantice la concreción de los derechos humanos en
la medida más razonable posible. La responsabilidad de lograr este orden social
es del Estado y de los ciudadanos, especialmente los más privilegiados, quienes
deben aportar para la estructuración de un orden institucional que asegure el
acceso a los objetos de los derechos humanos. La ausencia de este orden
institucional es un problema real de derechos humanos. Pogge hace este análisis
respecto de las instituciones globales, ya que su trabajo se centra en la
pobreza en el mundo, por ello afirma que la pobreza, que se traduce en hambre y
otras carencias, son consecuencia directa de los esquemas institucionales
impuestos por los países ricos, y que ya están interrelacionados con las
Instituciones locales de los países que albergan a los pobres del mundo:
Los ciudadanos y los gobiernos de los países ricos –ya sea
intencionalmente o no- están imponiendo un orden institucional global que de
manera previsible y evitable reproduce una pobreza extrema y ampliamente
extendida. Los menos favorecidos no son simplemente pobres que a menudo mueren
por falta de alimentos, sino personas a las que se empobrece y se mata de
hambre bajo los esquemas institucionales que compartimos con ellas, y que
inexorablemente configuran sus vidas (Pogge, 2005: 255)
Concuerdo con Pogge en que la satisfacción de los derechos
no es posible si las estructuras sociales no generan las instituciones y
dispositivos suficientes para asegurar el goce pleno de los derechos. No bastan
las estructuras normativas que enlisten garantías jurídicas; es necesario que
la sociedad se configure a favor de los derechos humanos. No obstante, y antes
de discutir este planteamiento con las sentencias a las que se ha hecho
alusión, vale la pena hacer una aclaración sobre los planteamientos de este
autor, respecto de los cuales disiento. El aporte que este autor hace a la
teoría de los derechos humanos radica en que es imprescindible cuando se piensa
en la satisfacción de los derechos humanos, que no son las normas jurídicas,
sino los bienes objeto de los mismos, como los alimentos, medicamentos, las
escuelas, las universidades, etc., siguiendo el planteamiento de Joaquín Flores
(2008) sobre qué son realmente los Derechos Humanos25, dejar de lado la
reconfiguración de un orden institucional que asegure de manera efectiva el
acceso seguro a esos bienes. Cabe entonces la pregunta para Pogge, ¿qué
características debe tener ese nuevo orden institucional? Aquí es cuando la
jurisprudencia constitucional colombiana enriquece significativamente este
planteamiento. El elemento común encontrado en la línea jurisprudencial que se
describió es que no sólo ordena a las autoridades hacer algo para garantizar
efectivamente los derechos de vida digna de un grupo discriminado, sino que
dicha orden motiva la reconfiguración institucional para desmonopolizar la
prestación del servicio público de aseo, e incluir en esta actividad productiva
a quienes han hecho la actividad de recuperación de residuos sólidos y no han
sido recompensados por la misma, sino que son grupos de personas víctimas de
estereotipos y de la pobreza.
Planteó entonces la Corte que la superación de la pobreza en
la que se encuentran estos grupos marginados requería, no la entrega de
alimentos o la generación de empleos, pues la dos resultaban temporales y
excluían una real inclusión social, así como el reconocimiento social que a
este grupo debe la sociedad por el importante aporte que han estado haciendo al
buen estado del medio ambiente. En esta oportunidad, la Corte consideró que la
medida idónea para lograr la igualdad sustantiva, y la consecuente superación
de la pobreza, era la transformación de las formas de contratación del Estado,
es decir, la transformación institucional del mismo.Recordemos que en la
primera sentencia que resolvió el caso de la licitación pública para la
prestación del servicio de aseo en Bogotá en el año 2003, se exhortó al Consejo
de Bogotá para que el estatuto de contratación administrativa siempre incluyera
medidas afirmativas a favor de grupos discriminados, que les permitiera
participar en el mismo con la posibilidad de continuar desarrollando su
actividad, y además fortalecerse a sí mismos en su proceso organizativo.
Piénsese en las mujeres pobres de los barrios marginados de las ciudades, que
son hábiles en distintas actividades productivas, como diría una autora
colombiana. La mitad de las ciudades han sido construidas con empanadas,
haciendo alusión a las madres “cabeza de familia” que han educado y alimentado
a sus hijos, buena parte de la mano de obra de estas ciudades tienen base en la
elaboración de este alimento. Si estas mujeres fuesen beneficiaras de medidas
afirmativas, dirigidas no a emplearlas, sino a que ellas pudiesen continuar y
fortalecer el desarrollo de su actividad, así como sus procesos organizativos,
por ejemplo, en la participación de las licitaciones para los comedores
comunitarios de
25 Para Joaquín Flores los derechos humanos no se pueden
explicar por los derechos humanos, por tanto los derechos humanos no son las
normas jurídicas, ese es el derecho de los derechos humanos. Los derechos
humanos son realmente las luchas sociales para acceder a bienes y servicios,
que posteriormente y no necesariamente, se juridifican. la ciudad de Bogotá, la
reducción del monopolio que hoy existe sobre los mismos sería un hecho, y
entonces, el camino a la reducción de la pobreza también. En el contexto de las
sentencias de la Corte, resulta valioso entender la pobreza no sólo como la
carencia de los bienes de los derechos sociales, sino como la carencia de
reconocimiento social de la actividad que desarrollan grupos marginados. Esta
carencia también alimenta la pobreza. Es importante que en estas sentencias se
haga un cuidadoso y abundante relato sobre la importancia social y ambiental de
la labor del reciclaje, y de cómo, paradójicamente, la sociedad desprecia a
estas personas, ignorando los beneficios que para toda la colectividad tiene la
selección y aprovechamiento de los residuos sólidos.
Fuente: Pobreza y jurisprudencia constitucional colombiana:
El caso de los Recicladores
Nombre: Ximena Rincón Castellanos (1)
Filiación: Pontificia Universidad Javeriana
País: Colombia
Correo: ximenitarincon@gmail.com